La Justicia y una relación intrafamiliar que puede determinar un escándalo, si un Tribunal acepta un acuerdo de una relación entre Tío y Sobrina, denunciada por la madre .
Un acuerdo entre una Fiscal y un Abogado Defensor, podrían determinar en una causa judicial, cuánto pesa el agravante en una relación sexual entre parientes en una pena .
Se conoció, que La fiscal de Juicio Virginia Palacios y Jorge Sosa, abogado de Matías Britos, acordaron en un juicio abreviado que el hombre de 32 años sea condenado a tres años de cárcel en suspenso por el delito de estupro y no por la figura de abuso sexual por la que había sido procesado en 2020.
En la audiencia, el defensor afirmó que “se trató de una relación consentida” y que Britos pensó que la joven, que es su sobrina, “era mayor edad por su contextura física”. Ahora, el tribunal tendrá diez días hábiles para avalar o desestimar la solicitud. Mientras tanto, el acusado seguirá en la Penitenciaría.
Britos está privado de la libertad desde el lunes 20 de junio de 2020, tras ser apresado en calle Orlando de Luca del barrio 544 Viviendas de la capital, luego de que Palacios, en ese entonces estaba al frente del Juzgado Penal 3, librara una orden de detención por la denuncia que recibió por parte de la madre de la adolescente.
El tema pasa por los agravantes que pareciera no se discuten en una cuestión que no es menor , aunque fuera concientida la relación , que es lo intrafamiliar entre un Tío y una sobrina , que el Tribunal que deberá fallar , si el Tío debía velar como parte intrafamiliar para cuidar de su sobrina o permitir que esto no fuera así, y aunque fuera concentido, solo es estupró sin haber vulnerado nada , lo que podría ser un cambio de paradigma y de mucha opinión u opinable .
Respecto a esto la Doctrina Jurídica dice que, El incesto nunca ha sido considerado una figura penal autónoma en nuestro Derecho.
El Derecho Romano consideraba derecho de gentes el incesto en línea recta y de Derecho Civil el de los colaterales. Para el primero la pena era de muerte, para el segundo la pena era arbitraria44.
Algunas legislaciones latinoamericanas que incriminaban el incesto han ido modificando su normativa hacia su despenalización. Entre otros puede men- cionarse a Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Ecuador, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Puerto Rico, Uruguay y Venezuela, quienes lo penaliza- ban como delito autónomo45.
Nuestro Código Penal nunca ha establecido el incesto como delito autónomo, sino que lo designó como figura agravada del abuso sexual (o con anteriori- dad de las figuras de violación y abuso deshonesto).
El art. 119 del Código Penal conforme la reforma de la Ley 25.087 estable- ce que: “Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo, cuando esta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción.
44 Lamberti, Silvio, ob. cit., p. 215. 45 Lamberti, Silvio, ob. cit., p. 215.
DERECHO PRIVADO
95 Revista JURIDICA
La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso, por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.
La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión si:
b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guardia”.
La ley se limita a señalar a esos grados de parentesco como elemento agravan- te, de modo que no se requiere que el abuso sexual haya sido logrado abusan- do de la autoridad o ascendiente sobre la víctima; pero tampoco se presume que el hecho haya sido realizado contra la voluntad de la víctima en la medida requerida por las respectivas figuras por la sola existencia del vínculo o de la autoridad que de él pueda resultar46.
El vínculo, pues, no tiene otra función que adecuar el hecho correspondiente a la figura agravada del art. 119 párr. 4o, inc. b47.
En la doctrina penal existe controversia respecto del origen de la agravante. Mo- linario sintetiza las dos posturas existentes al respecto: “La razón de ser del agra- vante puede derivar del carácter incestuoso de la relación pero también puede consistir en que se supone que los parientes tienen el deber todos, de velar por su familia en varios aspectos, uno de los cuales es el comportamiento sexual”48.
Dentro de la primera tesitura se pronuncian Creus, Orgeira, Soler y Ure, mien- tras que adhieren a la segunda Estrella Godoy Lemos, Fontán Balestra, Garon- nna, Goldsztern, Laje Anaya Gravier, Moras Mon y Núñez49.
46 Fontán Balestra, Carlos, Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007. Citar: Lexis


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