Apertura Jury al Juez Ruta. Su descargo que abre una discusión compleja . Actores de fuerte peso político que deparará controversias. Para leer.

Apertura Jury al Juez Ruta. Su descargo que abre una discusión  compleja . Actores de fuerte peso político que deparará controversias. Para leer.

La suspensión del Juez Ruta por la admisión de causa , trajo polémica en el ámbito judicial, por la forma casi sin sustanciar,  de cuestiones ventiladas entre partes, consentidas y hasta avaladas por el STJ y que se siguen discutiendo.

El descargo del Juez Agustin Ruta,  además de extenso , es. explicativo de una verdad que tiene sustento en los expedientes ventilados y que aún de eso ñ, han determinado la apertura de Jury.

Seguramente  por los actores que participan en las controversias , serán de fuerte impacto , las idas y vueltas 

Ha continuación , la contestación del Juez AGUSTÍN RUTA sobre los hechos que se ventilan y se discutirán en el Jury que se asdnitio abierto .
CONTESTA VISTA. EFECTUA DESCARGO.- 

SOLICITA EN FORMA PRELIMINAR RECHAZO Y ARCHIVO IN LIMINE.-

IMPROCEDENCIA FORMAL Y SUSTANCIAL (Arts. 25, 26, 27, 28 y sgtes. Ley VI-0478-2005).-

ACTA CONSTANCIA ACTUARIAL – INSTRUMENTO PUBLICO – NO REDARGÛIDO DE FALSO.-

PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONATORIA (Art. 62 inc. 4 del Cod. Penal).-

PREJUDICIALIDAD PENAL EVIDENTE (PEX 325731/22).-

 

       

Señores: Honorable Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados 

y Funcionarios Judiciales de la Provincia de San Luis.-

S______________/____________D:

 

 

JOSE AGUSTIN RUTA, Juez Titular del Juzgado Civil, Comercial y Minas Nº 4, de la Primera Circunscripción Judicial, de esta ciudad de San Luis,constituyendo domicilio legal en mi Publico Despacho Rivadavia Nº 340, 3er Piso, Poder Judicial de la ciudad de San Luis, con domicilio electrónico en: jaruta@justiciasanluis.gov.ar ; en los autos caratulados: “DIRECCION DE SUMARIOS ADMINISTRATIVOS REMITE OFR 12328/4: DR. JOSE AGUSTIN RUTA – DR. MARCOS ESTEBAN FIGUEROA ZAVALA S/ COMPULSA – SUMARIO ADMINISTRATIVO” (JUR 51/22); a Vuestra Excelencia se presenta y respetuosamente dice: 

 

I.- CONTESTA VISTA. EFECTUA DESCARGO.-

Que vengo por este acto a contestar en tiempo y forma la vista conferida, conforme lo dispuesto mediante decreto de fecha 5/6/2023 y notificado el día 6/6/2023, en los términos del Art. 27 Inc. c) de la Ley VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 – Ley VI-0640-2008 y a ofrecer la prueba que hace a mi Derecho.-

 

 

I.1 Negativa Elemental

A estos menesteres, niego todos y cada uno de los hechos e imputaciones afirmados por el Banco Macro S.A. en su líbelo “pone en conocimiento graves irregularidades” presentado ante Procuración General quien por sí, dispone Resolución basado en supuestos potenciales por los que se permite concluir con que la “sola insinuación aun primaria constituye suficiente advertencia para adentrarse en una investigación de las razones por las que pudiera existir una actividad paralela”, que le hacen concluir que “existiría una irregularidad” lo que luego de medios de pruebas ilegales, a los fines de que determine si existe merito para la formación de causa en relación a mi actuación como Juez (Art. 28 y sgtes. de la Ley VI-0478-2005), haciendo interpretaciones forzadas, no dando argumentos jurídicos, sino de supuestos de hechos potenciales, que parten de solo sus presunciones.

 

I.2 Y cual es la “imputación”? 

Los hechos no constituyen ni configuran ninguna causal genérica de mal desempeño invocados por el denunciante (Sr. Procurador) ni desconocimiento del Derecho, ni NINGUNA otra causal legal taxativamente prevista en el Art. 22, ninguno de sus incisos de la Ley de Jury se han configurado en este caso; solicitando por las consideraciones de hecho y Derecho que a continuación se exponen, se desestime la denuncia y el pedido de formación de causa por así corresponder.-

Por ello, al corrersele vista para que concrete su acusación, no concreta ninguna.

 

      II. CONSECUENTE RECHAZO IN LIMINE - DISPONGA ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES.

            El Sr. Procurador es quién FORMALIZA LA DENUNCIA, pidiendo que se me "investigue", sin concretar POR QUE, ni que sería lo que se debería "investigar".-

​​Producida la "investigación" que solicita, se CLAUSURA el procedimiento, disponiendo correrle vista al denunciante, el Procurador, quién contesta la misma, sin concretar QUE LUZ o QUE OSCURIDAD le deparara lo "investigado", y si ha visto corroborada o desestimados los hechos "potenciales" que pidiera investigar.

​​No sostiene siquiera la primigenia "acusación" en un estado liminar. Contesta en UN PARRAFO, muy semejante a la nada que se debe estar a la prueba producida, cuando se trata exclusivamente de la misma que tenía visualizada al momento de su denuncia !    

​​Que hacer con tamaño despropósito ?

​​Pues, a estar al criterio sentado por ese Cuerpo (en JUR 55/23 que reitera el dispuesto en JUR 5/18) lo ha resolver no ha de ser distinto de lo expresado en estos precedentes :

“Si bien el procedimiento previsto en Ley del Jurado de Enjuiciamiento (cfr. Ley N° VI-047802005-Texto ordenado Ley XVIII-0712- 2010-Ley 0640-2008) es diferente a los procesos criminales, ya que no es un juicio penal; aún así rigen en el mismo las garantías del debido procesolegal y el estricto cumplimiento del derecho de defensa. Claramente recepcionado por el art. 43 de la Constitución de la Provincia de San Luis, que establece lo siguiente “Es inviolable la defensa de la persona y de los derechos en todo procedimiento judicial o administrativo. Esta garantía no admite excepciones... 

“Así, el proceso previsto en el CAPITULO IV- ADMISION DE FORMACION DE CAUSA y los actos en su consecuencia; no puede desconocer las garantías constitucionales de las cuales gozan todos los habitantes y entre los cuales se encuentra la defensa en juicio y el principio de inocencia, entre otros. En este sentido el art. 22, del cuerpo legal referenciado, dice que: “Los Magistrados y Funcionarios comprendidos en la presente Ley, podrán ser removidos por las causales que a continuación se enumeran, sin perjuicio de toda otra que surja de la Constitución y la Ley. I.- Delitos cometidos con motivo o en ocasión del ejercicio de sus funciones:... q) Las demás faltas que con la calificación de graves determinen la Constitución y las leyes. III.- Inconducta: a) Comisión de actos o hechos inmorales o indecorosossusceptibles de producir el desconcepto público. … V.- La Comisión de delitos comunes…

“Aún más, la Corte IDH afirma que el principio de legalidad, de suma importancia en el proceso penal, es igualmente importante en el caso de sanciones administrativas ya que también son una “expresión del poder punitivo del Estado”, y en el caso de la destitución, su gravedad señala que debe aplicarse estrictamente el juicio de legalidad, ya que al afectar la estabilidad judicial puede alterar la independencia de la justicia (CIDH, 2013, p. 91-92)”.

“En este sentido, la Corte IDH (2001 en CIDH, 2013, p. 92), en el caso Usón Ramírez v. Venezuela recalcó que el principio de legalidad en los procesos de sanción o remoción de jueces se traduce a aplicar “una clara definición de la conducta incriminada, la fijación de sus elementos y el deslinde de comportamientos no punibles (…). 

“El fallo Solá Torino del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación (c/n 27 “Solá Torino” - 2009), que ante la acusación que dicho magistrado por comisión de delito en el ejercicio de sus funciones, el Tribunal sienta el principio que el estado procesal del hecho imputado al juez impide su configuración, ya que al no haber sentencia definitiva “no puede afirmarse con certeza la acreditación del delito (…). Más aún, en el caso “Acosta, Leonel Ignacio s/impugnación de precandidatos elecciones primarias –Frente Justicialista Riojano” de 2017, se resolvió que sólo la “sentencia condenatoria firme, pasada en autoridad de cosa juzgada logra destruir/quebrar el estado de inocencia que garantiza la Constitución Nacional”. 

“… tanto el "delito" en ejercicio de las funciones como los delitos comunes, están sujetos al cumplimiento de las garantías reconocidas por la Constitución Nacional y Provincial y el Código de Procedimientos Criminales, de aplicación supletoria, porque debemos recordar que los jueces acusados de delitos ajenos a sus funciones deben ser juzgados en la misma forma que los demás habitantes y por lo tanto para ellos también rigen los mismos derechos y garantías que el de cualquier ciudadano, ya que no parece correcto atribuir a un tribunal político el juzgamiento de los delitos comunes, ya que en virtud de lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional, eso le corresponde a la justicia penal ordinaria y además debemos advertir la situación grave que puede plantearse si ello no es así, frente a la hipótesis de que el funcionario destituido del cargo por esta causal de delitos comunes, sometido -como corresponde a la justicia ordinaria, única competente para juzgar hechos de tal naturaleza, y ésta última determine la inexistencia del hecho o bien se pronuncie por la absolución total del imputado. 

“En consecuencia, de lo anterior, surge en un primer tema a dilucidar, frente a dos pronunciamientos contradictorios y en relación a un mismo hecho (la comisión de un delito.) ¿Qué ocurre con el Magistrado, en su caso destituido?”

“Por ello nos detendremos en dos garantías fundamentales del proceso: el Principio de Inocencia o de No culpabilidad, por el cual toda persona se reputa inocente hasta tanto una sentencia firme declare su responsabilidad, y la cual se completa con otra garantía constitucional, la cual dice que le corresponde a la parte acusadora demostrar la conducta punible del imputado y no a este último probar su inocencia. Y esto sólo puede ocurrir en la Justicia Penal correspondiente, que es quién determinará si el hecho denunciado ha ocurrido y eventualmente quien es su responsable”.

“Expresa doctrina autorizada al sostener que: “….El principio constitucional de inocencia consiste en que ninguna persona puede ser considerada o tratada como culpable hasta tanto se pruebe su intervención objetiva y subjetiva en el delito que se le imputa, y el Tribunal que lo juzga, luego de un juicio respetuoso del debido proceso, demuestre lo contrario y dicte una sentencia firme que declare su responsabilidad por la comisión de este delito probado…” (cfr. Almeyra, Miguel Ángel, en su obra Código Procesal Penal de la Nación, comentado y anotado, Tomo 1, La Ley, pág. 83). 

“Se puede concluir que no corresponde a un Tribunal distinto a la justicia ordinaria establecer si eventualmente esta persona, un magistrado en este caso, ha cometido o no un delito pensarlo de otra forma es atribuirse competencias no propias y afectando con ello otra garantía, a la cual nos referiremos luego, como es la Defensa en Juicio; y además establece como presupuesto para la suspensión o destitución de un magistrado en los términos fijados por el Art. 22, al referirse a delitos comunes, que por lo menos exista un pronunciamiento, léase sentencia firme, que declare la responsabilidad del magistrado por la comisión del delito probado, lo que no ocurre en los presentes, donde la Justicia del Crimen, a la fecha no ha llamado a prestar declaración indagatoria al Magistrado aquí denunciado”.

“…Ello nos lleva a analizar, la segunda garantía constitucional en riesgo, esto es la defensa en Juicio, el cual conforme surge de los Tratados Internacionales reconocidos por el Art. 75 inc. 2 de la Constitución Nacional, es aplicable a cualquier tipo de proceso, ya sea civil, comercial, laboral, administrativo etc., aunque adquiere mayor relevancia en el proceso penal. Se define el derecho de defensa como “El insoslayable derecho subjetivo individual, de carácter público, de intervenir en el proceso penal en todo momento, de probar y argumentar en él, por sí y por medio de abogado todas circunstancias de hecho y fundamentos de derecho que desvirtúen la acusación, con el propósito de obtener una declaración de eximición o atenuación de la responsabilidad penal atribuida”. (cfr. Eduardo Jauchen en su obra Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo 1, Rubinzal Culzoni Editores, pág. 110/111).

Las afirmaciones citadas por el denunciante, y ya referenciadas, en el contexto fáctico - jurídico y específico de autos y a la fecha, no tienen la entidad suficiente para dar curso a la presente denuncia. Que en efecto, por todo lo argumentado ut supra, respecto a la configuración de la causal del art. 22 inc. V de la Ley N° VI-0478-2005 – TEXTO ORDENADO Ley XVIII-0712-2010 - Ley VI-0640-2008, este Jurado considera -por economía procesal, y a los fines de evitar un degaste jurisdiccional innecesario-, el rechazo de su tramitación, debiendo estar a lo que la Justicia Penal correspondiente establezca sobre la comisión o no de los ilícitos penales.

La falta de elementos concretos y meramente aparente es suficiente para poner en evidencia el riesgo de una decisiva falta de fundamentación en el decisorio al admitir la formación de causa, sin prueba que la sustente a la fecha. En este sentido se ha dicho que…"La remoción procede cuando se acreditan graves actos de inconducta o que afecten seriamente el ejercicio de la función...", dado que, la buena conducta se presume como garantía…” (CSJN, 29/12/1987, "Fiscal del Estado Dr. Luis Magín Suárez s/formula denuncia. Solicita jurado de enjuiciamiento y sus acumulados /Juicio Político a los Miembros de la Corte de Justicia de San Juan", Fallos, 310:2845).

De este reiterado criterio de ese Honorable Cuerpo, se deriva que lo que fuera objeto de denuncia por el Sr. Procurador, carece del menor andamiento, evidenciando, claramente, un propósito persecutorio hacia mi persona, que se reedita en otras "denuncias" similares, aún mas parapléjicas.-

​Con lo expresadado DEBERIA BASTAR para concluir con este endendro, pero hay TANTO MAS, que no puedo dejar pasar la oportunidad de poner de relieve la INESCRUPULOSIDAD con que se ha formulado la denuncia por el Sr. Procurador. Véase de seguido.-

Por ello, corresponde se disponga EN FORMA PRELIMINAR ante el sin sentido de la “acusación”, concluida la “investigación” para la que se remiten los antecedentes, se disponga el inmediato archivo de las actuaciones ante la evidencia de que NO EXISTE NADA de lo denunciado para su formación.-

​​Fuera de que ese Tribunal NO ES DONDE SE REALIZA INVESTIGACION ALGUNA, sino que JUZGA lo ya "investigado" (el Honorable Jurado es órgano de juzgamiento de conductas que encuadren en la Ley de Jury Art. 22, no es órgano de investigación), evidenciando la denuncia que hace el Sr. Procurador, un notable desconocimiento de las funciones propiasde este Juzgado.-

 

II.1.- Standard MINIMO a respetar en CUALQUIER DENUNCIA.

​​Como se tiene resuelto (ver CNFed. sala I, 29/10/2013, G.P.M.J. y otros. como en "S.S.M. y otros s/ procesamieto y embargo, 2013/08/01, pub. en Rev. LA LEY, 2013-E 457, Sup. Penal 2013 (Octubre), pág. 45) "cuando se trata de un conjunto de constancias, que aunque acumuladas al legajo, son incapaces de ser consideradas "probanzas" por la inexistencia de un hecho histórico que las aglutine, lo que demuestra un grave y preocupante desapego a las reglas que rigen el procedimiento, pues en toda su extensión omite definir cuáles serían los hechos concretos sobre los cuales versa, sin preocuparse por definir su dinámica, al referirse potencialmente al análisis de figuras en abstracto, pero no se reflexiona acerca de cuál seria la plataforma fáctica que reclamaría su aplicación a la PERSONA CONCRETA DEL DENUNCIADO". 

​​"La única certeza que brindan los pasajes de la denuncia revela la más absoluta incertidumbre acerca de aquéllo sobre lo cuál solicita investigarse por parte del Tribunal. En estos términos, ninguna denuncia es capaz de superar el estándar de validez impuesto por el ordenamiento ritual, ante la imposibilidad del acusador de definir los hechos sobre los cuales pretende verse la investigación."

​​Uno de los pilares fundamentales de nuestro sistema jurídico emana del artículo 18 de nuestra Constitución, que consagra expresamente que "es inviolable la defensa en juicio, de la persona y de los derechos", explicando Maier que (ver Maier, Julio B.J. "Derecho Procesal Penal Argentino", Editores del Puerto, Buenos Aires, 1996, T.I, p. 547 y ss) "como se trata de hacer conocer la imputación, el acto por el cual se la intima  debe consisitir en la noticia íntegra, clara, precisa y circunstanciada del hecho concreto que se atribuye al denunciado".

​​"No se cumple esta condición de validez si sólo se advierten SUPUESTOS potencilmente infringidos, ni se da noticia del nomen iuris del hecho punible imputado, recurriéndose a conceptos o abstracciones que no describen concretamente la acción u omisión atribuida". (op cit., pág. 560).

​​Al respecto, Ferrajoli sostiene que "la acusación debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido" que, además, "debe ser completa, es decir, integrada por la informacion de los indicios que la justifican de forma que el denunciado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea "escondido", que "le permita

refutar la acusación o aducir argumentos para justificarse..." (Ferrajoli, "Derecho y Razón", ed. Trotta, 1995, págs. 606 y ss).

​​Siguiendo esa misma línea de pensamento, se ha sostenido reiteradamente que el conocimiento acabado y preciso de la imputación es un reqisito necesario para ejercer una adecuada defensa en juicio, destacando Petracchi (en C.S.J.N. 315:1043), "la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales que persigue la exclusión de decisiones irregulares, eliminando que resulten producto de la voluntad individual del funcionario.

​​Un hecho que se denuncie como base de la investigación, exige que ese hecho encuadre en una norma penal sustantiva" (Washington Abalos, Raúl, "Código Procesal Penal de la Nación", Ediciones Juridicas Cyo, Mendoza, 2006, tomo II A, pág. 252).-

​​Si esto es ELEMENTALMENTE ASI, porqué Martínez hace lo que hace ? A sabiendas ? Estimo que no, es producto de "sin sabiendas".-

​​La respuesta, creo, se encuentra en que aterriza en el mas alto cargo del Poder Judicial en Octubre del 2020, sin haber tenido jamás actuación como Abogado, ni tampoco en el Poder Judicial.-

​​Ingresa "per saltum" a la mas alta Magistratura, con un desconocimiento del Derecho que espeluzna, lo que claro, esta "denuncia" evidencia, y no podía ser de otra forma.

​​Contaba, acaso, con que lo dejaría pasar ?

​​Pues nones.    

​​El Sr. Procurador evidencia la costumbre de celar lo ajeno, de modo que no envidia el auto nuevo del vecino, si no que pretende que el vecino no tenga coche. 

​​Quizás sea por las lecturas que tuve, o la vida que he vivido, pero este tipo de acusaciones me hace llegar a conclusiones muy poco agradables, pues han insultado a la inteligencia del Poder Judicial todo, intentando que este Cuerpo compre gozoso esta manipulación, sin cuestionar el vacío que las originara, que se les ofrece como un crecepelo por un buhonero de carromato.-

​​Resulta natural que a la vista de esta alegre colección de dislates, a la que el Sr. Procurador se ha arrojado gozoso, elaborando semánticas piruetas, se me suba la pólvora al campanario, advirtiendo que lo denunciado resulta mas falso que billete de "Monopoly".

​​He asistido a esta FALSA DENUNCIA, que importa una especie de gangrena muda y prolongada, en una duermevela que afrenta el respeto que se le debe a cualquier Magistrado, esperando que esta herida procesal no fuera seguida de una infección putrefacta.-

​​Ese Cuerpo debe asumir la respuesta en el punto.

​​Pero este insulto emocional que importara tamaña denuncia hiperbólica, con un relato machacón, puede válidamente llevar a concluir por los justiciables que no vale la pena creer en el sistema judicial que les proponemos para validar sus derechos, si los propios miembros de tal sistema, se tratan entre sí con semejante ausencia de verdad en sus pretendidas denuncias, con el peligro de que, como decía Chsterton, "lo malo de que los hombres hayan dejado de creer en Dios, no es que ya no crean en nada, sino que están dispuestos a creer en todo". A ese peligro nos arroja Martínez con la verborrea renga de su inescrupulosa denuncia.-

​​No se podía pretender claro, que en dos años, hubiera aprendido algo de Derecho, pero no tengo porqué, sufrir en carne propia, la ignorancia ajena. 

 

III. DE LA DENUNCIA SIN RESPONSABLE ALGUNO.-

​El Banco Macro formula una "presentación" intitulada “pone en conocimiento graves irregularidades” ante el Sr. Procurador, que este remite al STJ y a la Justicia Penal el que deriva a este Alto Cuerpo, sin que NADIE SUSCRIBA UNA DENUNCIA CONCRETA, la FIRME y la RATIFIQUE y se HAGA RESPONSABLE en los términos de la ley que rige el procedimiento del Jurado de Enjuiciamiento, de las CONSECUENCIAS de la FALSA DENUNCIA Y DEL AVASALLAMIENTO INSTITUCIONAL A UN JUEZ Y SECRETARIO POR ACTOS PROPIOS DE LA FUNCION JURISDICCIONAL.

​ En la que se omite que carece de: 

        a) elemento probatorio alguno,

        b) basado en supuestos potenciales,

        c) que la "sola insinuación aún primaria constituyasuficiente advertencia para adentrarse en una investigación de las razones por las que pudiera existir una actividad paralela", sin expresar cuál sería esa (!).Paralela a qué ?

        d) lo que le hace concluir, en que "existiría una irregularidad".

​​En c), estábamos frente a una "insinuación primaria" Pero en a) ya "existe" !

        e) remitiéndose las actuaciones a fines de que determine, este cuerpo, si existe merito para la formación de causa en relación a mi actuación como Juez (Art. 28 y sgtes. de la Ley VI04782005) cuando su función es juzgar cuándo la hubo.

​​Aristóteles recuerda que, "para ser prudente se requiere una buena memoria de las cosas vistas, conocimiento de las cosas presentes y una buena previsión de las futuras".

​​En el caso, las hay ? Se es PRUDENTE ?Espero lo sea, ahora, ese cuerpo

​​Concluiré que NO, teniendo presente el consejo de "ser breve, que la brevedad es el manjar preferido de los Jueces. Siéndolo te darán la razón aunque no la tengas y a veces, a pesar de que la tengas" (lo recuerda, Martínez Álvarez "Apuntes Procesales", JA. 1997II822),así que intentaré ajustarme a la pretensión de ser leído. Luego, quizás, comprendido.

 

           IV. Que se desprende de la “investigado”

​​Se reseñará muy elementalmente, hilvanando en cada paso copia de la actuación pertinente para la mejorcomprensión del tema.

​​a) En la causa principal (Expte. 203506/10) se dicta sentencia del STJ que dispone confirmar la condena de pago dictada por este Magistrado, contra la que se interpone recurso extraordinario federal por la allí demandada Banco Macro S.A.​​    

             b) Luego, se promueve por la parte actora el cobro de tal sentencia vencido el término fijado para su cumplimiento (Expte. inc 203506/1) el 13.10.2020, en cuyo mérito el 14.10.2020 se dicta la siguiente providencia:

“San Luis, catorce de octubre de 2020.-

Atento lo solicitado, constancias de los autos principales, las razones invocadas, encontrándose reunidos los recaudos legales pertinentes de la medida cautelar solicitada en virtud de lo dispuesto en el art. 212 inc. 3º y toda vez que el Superior Tribunal de Justicia de San Luis ha dictado S.D. Nº 035/20, en fecha 5/3/20, actuación N° 13603218 revocando la sentencia de Cámara y confirmándose la sentencia de primera instancia dictada, tal como se desprende de las constancias de la causa principal, DISPONGO: Trabar EMBARGO PREVENTIVOsobre las sumas de dinero que tenga depositados y/o sean de propiedad de la demandada Banco Macro S.A., en el Banco Central de la República Argentina hasta cubrir la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($ 57.591.951,92) correspondientes en concepto de liquidación por capital; debiendo ser depositados los montos embargados en una cuenta judicial a abrirse en el Banco Supervielle S.A., a nombre del Juzgado y como pertenecientes a estos autos. A efectos de su toma de razón, líbrese Oficio Ley 22.172 con habilitación de día y hora al Banco Central de la Republica Argentina, quedando su confección y diligenciamiento a cargo del interesado, debiendo tenerse presente las personas autorizadas a intervenir en su diligenciamiento.- Atento la documentación acompañada y considerando la caución real ofrecida por la parte embargante en autos, téngase por aceptada la CAUCIÓN REAL prestada, ordenando en consecuencia: 1) Trabar EMBARGO PREVENTIVO en concepto de caución realsobre el bien inmueble de propiedad de los Sres. Carlos Fernando Bassi y Ramón Alfredo Garro Moreno, parcelas 84 y 91 y cuya identificación catastral se encuentra detallada en escritura de compraventa N° 238 de fecha 13-5-2014. A efectos de su toma de razón líbrese oficio al Registro de la Propiedad Inmueble con habilitación de día y hora, cuya confección y diligenciamiento estará a cargo del interesado”.-

​​c) No se proveyó una EJECUCION DE SENTENCIA sino el cumplimiento de la sentenciadictada por este Juzgado, confirmada por el STJ al haber vencido el plazo fijado para su cumplimiento, disponiendo el embargo de fondos de la ejecutada.-​​

​​d) Trabado el embargo y cumplida la caución realsegún constancia del 11.11.2020, se cumple la medida cautelar, respecto a la cuál se solicita por la Dra. Rocha su sustitución, de lo que se corre traslado el 3.12.2020 en providencia que dispone:

“San Luis, 3 de DICIEMBRE de 2020.- A lo peticionado por la parte actora, CODAPRI S.A., estese a constancias de autos y a la sustanciación del pedido de sustitución de la medida cautelar peticionado por la parte demandada Banco Macro e impreso por el Juzgado, y al pedido en despacho oportunamente de así corresponder se proveerá lo que por derecho corresponda.-

​​e) El 9.12.2020 se contesta por el ejecutante/embargante dicho pedido, a lo que este Magistrado dispone con fecha 10.12.2020:

            1) denegar el pedido de sustitución de embargo, colocar los fondos a plazo fijo, y  

​​2) tener presente el pedido del actor de transferencia de los fondos embargados "una vez resuelta la admisibilidad o inadmisibilidad formal del REF pendiente de resolución por ante el STJ".-  

​​Claramente, una vez resuelto el REF se proveería lo que correspondiera, al pedido de transferencia de fondos.- 

​​f) Tal denegatoria de la sustitucion de embargo es objeto de apelación por el Dr. Nóbile el 20.12.2020, la que se le deniega el 30.12.20, por cuanto se le reitera que:

“SAN LUIS, 30 de DICIEMBRE de 2020… se han embargados fondos los que no se han librado a la parte actora ejecutante por estar pendiente de resolución un recurso extraordinario por ante el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA; DISPONGO: estese a constancias de autos y al trámite impreso de la presente causa, como así también, a las resultas de lo que resuelva el Excmo. Superior Tribunal de Justicia respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad formal del recurso extraordinario en trámite y pendiente”.-

​​g) Ello se notificó a las partes y quedó firme, pasando seis meses hasta que el 17.8.21 el ejecutante comunica que HA SUCEDIDO el HECHO al que se ha diferido la resolución sobre el libramiento de fondos, por lo que el 18.8.21 se dispone librar oficio de transferencia.-

​​h) Ello, es objeto de interposición de recurso de apelación por la Dra. Rocha, invocando que la concesión del REF tiene efecto suspensivo (¿?), algo que la legislación no ha previsto (ley 48) en absoluto y que puntualmente el STJ al concederlo NO LO DISPUSIERA. ​​

             Localmente, la previsión es:

​​a) el art. 258 del CPC dispone cuáles normas son aplicables al REF remitiendo a los arts. 249, 251 y 252.-

​​b) ninguno de ellos prevé su concesión con efecto suspensivo.

​​c) en tanto, el art. 250 es el que prevé EL TRAMITE SI SE CONCEDIERA CON EFECTO DEVOLUTIVO.

​​i) El 30.8.22 este Magistrado CONCEDE LA APELACION, con las reservas procesales del caso en providencia que expresa:

“SAN LUIS, TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO.- Proveyendo escrito digital remitido vía IOL por la Dra. CLAUDIA PATRICIA ROCHA de fecha 30/08/2021, actuación digital N° 17315103: Sin perjuicio de encontrarse firme la sentencia definitiva dictada por el suscripto confirmada por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia… CONCEDASE en relación el recurso de apelación interpuesto por el Banco Macro y su apoderada.- 

POR SECRETARIA LIBRESE OFICIO con HABILITACION DE DIA Y HORA al BANCO SUPERVIELLE a los fines y efectos impetrados bajo exclusiva responsabilidad de la letrada solicitante, atento a estar caucionado debidamente el oficio librado a petición de la parte actora ejecutante”.-

​​j) El 1.9.21 el actor invoca que en su momento se "convino" con el Dr. Nóbile (entre ellos) en el Tribunal, con conocimiento de este Magistrado, que no apelarían lo que se dispusiera sobre la transferencia de fondos.

​​Dicha "convención" de ambas partes, de la que toma nota Secretaría, la que reserva, entregando copia a cada una de ellas, TIENE MUY SIN CUIDADO A ESTE MAGISTRADO, que se PASA POR ALTO tal "convención", que por cierto, NO LE OBLIGA, por lo que CONCEDE LA APELACION que las partes habían expresado no recurrirían, pues para que ello obligara a este Magistrado, con algún alcance procesal, debió ser formulado por las partes procesalmente en el proceso, por escrito firmado, y proveído por el Tribunal en tal sentido.-

​​Insisto, tal manifestación de ambas partes, CARECIA DE TODA OBLIGATORIEDAD para este Magistrado, que NO LA SIGUIO, CONCEDIENDO EL RECURSO DE APELACION el 30.8.22, pese a que las partes habrían "convenido" no recurrir.-

​​Si lo dijeran en el expediente, lo proveería, si correspondiere tener presente un desistimiento anticipado a algo no sucedido aún.  

​​k) En consecuencia, el 2.9.21 este Magistrado reordena el trámite disponiendo:

“SAN LUIS, DOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO… conforme a derecho dispone librar oficio de transferencia de fondos, es consecuencia directa, lógica, necesaria, legal y procesal de dos actos procesales y resoluciones judiciales anteriores firmes y consentidas y precluidas (providencia de fecha 10/12/2020 y providencia de fecha 30/12/2020, que difiere el pedido de transferencia de fondos oportunamente para cuando sea resuelto por el S.T.J. la admisibilidad o inadmisibilidad del R.E.F) tal y como en audiencia extraprocesal con el coapoderado del Banco Macro Dr. Néstor Santos Nóbile y el apoderado de la parte actora ejecutante Dr. Domínguez se convino y comprometió.- Es decir, que el proveído de fecha 18/08/2021 es consecuencia lógica y directa de los proveídos firmes de fecha 10 y 30 de Diciembre del 2020, firmes y consentidos por las partes y para el Juzgado, y por lo que en consecuencia: la providencia que ordena el oficio y transferencia de fondos ha sido bien y correctamente proveída, conforme a derecho sustancial y procesal, a constancias de la causa y siendo que la concesión o no del R.E.F. previo juicio de admisibilidad no tiene efecto suspensivo”.-

​​Y concordante, el 3.9.21:

“SAN LUIS, TRES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO… siendo la providencia de fecha 18/8/21 que ordenó la transferencia de fondos consecuencia de 2 actos procesales y resoluciones FIRMES anteriores (10 y 30 de diciembre de 2020), NO HA LUGAR POR IMPROCEDENTE”.

​​l) Entonces, la Dra. Rocha el 5.9.21 funda la apelación que este Magistrado le concediera contra la LIBERACION PARCIAL de fondos, en la que ATACA el Acta, porque no estaría en ello la firma de su socio Dr. Nóbile en ella.-

​​Este Magistrado JAMAS LE PRESTO LA MENOR ATENCION a dicha "acta", que no es sino una MANIFESTACION extra proceso que dos letrados formularon EN EL JUZGADO y de la que SECRETARIA TOMO NOTA, entregándole una copia a cada uno de ellos y registrándola digitalmente en el Juzgado.-

​​Allí los letrados expresaron que NO APELARIAN lo que se resolviera sobre la liberación de los fondos, pero OTRA (Rocha) apeló y este Juzgado le concedió el recurso, que fundó, se sustanció y está para resolver en otro Juzgado que empieza a actuar con posterioridad a mi debida excusación por todo este descalabro causado.- 

​​II) Pregunta muy elemental, con una sola respuesta posible

Entonces, debo preguntar, QUE TIENE QUE VER DICHA MANIFESTACION, RECOGIDA EN TAL ACTA CON ESTE PROCESO, si JAMAS SE LA TUVO EN CUENTA y se actuó con prescindencia de lo manifestado por los letrados?

​​Se formula “denuncia” por un acta que nunca se tuvo en cuenta procesalmente !!!.-

​​Los letrados lo cumplan o no lo que manifestaron, es cosa de tales letrados, a lo que este Magistrado no le prestó atención, ni debía hacerlo, porque no había sido materializado, ni proveído tenerles por desistidos de la posibilidad futura de ejercicio de tal eventual recurso.-

​​Entonces, ha existido alguna CONSECUENCIA procesal derivada de tal acta ? Pues ABSOLUTAMENTE NINGUNA !

​​Que se "denuncia" entonces ? Pues NADA que forme parte de la VIDA REAL.-

​​Lo "gracioso" es que dicho recurso está paralizado hace años, con una medida para mejor proveer del 20.10.22, que la Dra. Rocha se abstiene de notificar como recurrente, para posibilitar que se eleve el mismo a la Alzada para su resolución.-

​​Será que ha comprendido la comisión de un desatino ?

​​Parece.- 

​​m) Necesaria conclusión a tanto desatino

Recuerdo que altri tempi, ni mejores ni peores, apenas "altri", el deber de los funcionarios judiciales consistía en verificar los hechos, documentarlos con rigory exponerlos con la mayor limpieza posible. La parte especulativa o imaginativa, quedaba para los jardínes metafísicos.-

​​Sin embargo, en el caso concreto, el Sr. Procurador General de la Provincia a su exclusivo impulso, no repara en las contradicciones principales ni secundarias que la tesis de lo "manifestado" por el Banco Macro evidencia, no reparando en la incurrencia en un claro supuesto de onanismo procesal, al deificar sus planteos, que exhudan un acre sabor a furia inquisitorial.-

​​Así, no se razona.-

​​Y el Derecho, es sobre todo, razón.-

​​Así que, si no se abandonan las flamígeras espadas de la pureza que cree representar, no saldremos de la etapa esotérica que nos propone, como sustento de su pretensión.-

​​Por cierto, habrá que agradecerle algún dia a los explícitos, que se muestren como son, desprovistos de sutilezas.-

​​Seguramente, no es que no hubiera querido, pero no puede, y en su incontinencia, ante el precipicio de los sincericidios, se zambulle, resumiendo en pedregosos binomios, supuestamente elocuentes, su "manifestación", en lo que todo es sospechoso, merodeando imaginarios terrenos escabrosos y hechando un manto vil de sospecha sobre la honorabilidad y trayectoria de un Juez Titular.-

​​Es dificil optar en el caso, si las expresiones objeto de denuncia obedecieron a la ignorancia mas pedestre o a mala fé deliberada. Tal vez se trate de ambas cosas, o de pura y tóxica malicia, circulando el autor de esta tramoya doméstica, lubricadamente por los pasillos de nuestros Tribunales, perpetrando con frescura estos disparates, que raramente son interpelados por sus pares, penuria que posibilita su continuación en el oficio.-

 

​​V.- NADIE HA ENCONTRADO LA MENOR IRREGULARIDAD.-

        Tanto la investigación sumarial en ADM 12328/22como la que se lleva a cabo en PEX 325731/22, , tienden y han propulsado una investigación sumarial administrativa y penal por actos propios de la función jurisdiccional, en decretos de mero tramite como Juez en el marco de un proceso civil, en el que no se ha evidenciado CUAL SERIA LA IRREGULARIDAD, si la MANIFESTACION que dos abogados le expresan al Tribunal NO HA SIDO MATERIALIZADA EN EL PROCESO ni RECEPTADA POR EL TRIBUNAL, y no ha sido SEGUIDA POR EL JUZGADO mientras no materialicen su voluntad de "desistir" de un recurso que ejercitaron y que se les proveyó

​​Fuera de que los hechos acaecidos, no constituyen ni configuran causal genérica de mal desempeño ni desconocimiento del Derecho, ni NINGUNA otra causal legal taxativamente prevista en el Art. 22, en ninguno de sus incisos de la Ley de Jury, lo que funda el pedido de que SIN MAS se desestime la denuncia y el pedido de formación de causa.

​​Se adjunta documentalmente en ANEXO, la documental de ambas causas con sus referencias aplicativas para su mejor ubicación y comprensión.-

​​Así como se exhibe por el Dr. Martínez, un notorio desconocimiento del arte de prevenirprocesalmente las consecuencias de su accionar, se demuestra ser UN afinado maestro en el arte de improvisar imaginativas respuestas presuncionales a los hechos, cuando resulta que le exceden, incorporando entonces filias nuevas, que le dan un tono ácidamente cordial a sus insustanciales referencias, como si regodearse en dichos supuestos imaginarios y potenciales, fuese el más movilizador del servicio de justicia, pero ello solo hasta que se advierte que estos no tienen como referencia las concretas situaciones procesales que nos ocupan, sino otras.

​​Cierto es que el derecho se maneja con ficciones, para tener por realizados hechos que aunque no acaecidos se reputan existentes, pero esa entelequia termina por derrumbar con su sola comprobación lo absurdo de una postura ilusoria, que en nada contribuye a la salud del Derecho.-

​​Debo recordar entonces, que "el camino más corto hacia la verdad no es siempre el camino recto, sino aquel en que sopla el viento favorablemente a nuestra vela: esto es lo que enseñan las reglas de navegación. No obedecerlas es ser obstinado" (Friedrich Nietzsche, "El viajero y su sombra", Barcelona, Edicomunicación, 1994, pág. 54, aforismo 59) pero en el caso, el Sr. Procurador ha ido directo a lo que veía en línea recta.-

       ​Los humanos, unos más, otros menos, podemos ser predecibles en nuestros comportamientos, siendo el sistema judicial el que, como decía Churchill, el que genera la certidumbre que cuando a las seis de la mañana tocan el timbre de mi casa, sé que es el lechero y a eso me he dedicado, a asegurar los derechos de los justiciables por casi dos décadas en el oficio de juzgar, de modo que ver a Magistrados de la mas alta investidura, pero recientemente arribado al cargo sin ningun antecedente en la profesión o judicatura, decir que estan "juzgando", con semejante precariedad argumental, da un poco de escozor.-

​​O mucho.-

​​Qué predicarán del sistema de justicia los ciudadanos de a pie, al ver este espectáculo ? Pensarán en concurrir a los Estrados de Tribunales, o de mantenerse lo mas alejado posible de la arbitrariedad ? Cuando la cabeza de un Poder es arbitraria, no se puede exigir a las instancias inferiores que no lo sean.

​​Cuidemos el mensaje que se dé hacia el servicio de justicia, por ende.-   

 

​​VI.- SI NO HAY RESOLUCION ADMINISTRATIVA SOBRE LA ACTUACION DE SECRETARIA, SOBRE QUE COSA SE ME "JUZGARA" ?

​​Digo, se "acusa" a Secretaría de que debió haber subido digitalmente al proceso una manifestación extra procesal que dos abogados quisieron hacer y que se les receptó, pero que no materializaran procesalmente.-

​​Porqué, si no se fijó audiencia alguna, ni concretaron su manifestación en el proceso, podría tener alguna relevancia ?

​​Si además, jamás la tuvo. 

​​Ahora, si el Secretario hizo lo correcto, al simplemente registrar lo manifestado, porque me miran a mí ?

​​Y si no lo hizo, habiendo este Magistrado hecho caso omiso a lo que manifestaren los abogados en tal acta, que simplemente se les receptara, porque me miran a mí ?

​​Francamente !

 

​​VII.- LO QUE SE SIGUE OMITIENDO DESDE EL ORIGEN.

​​a) que se ha acusado la prescripción de la acción sancionatoria, prescripción que es de orden público, estando tal prescripción prevista en la ley y ha sido receptada entre otros Órganos Judiciales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación; 

​​b) que debe corresponder el rechazo in limine de la presente "denuncia" o compulsa remitida por el S.T.J. por no darse ab initio NINGUNO de los presupuesto previstos y establecidos en la Ley de Jury VI04782005 (Art. 25, 26, 27, 28 y sgtes.), presupuestos de procedencia FORMALES y SUSTANCIALES; 

​​c) que sin que se resuelva previo la corrección de la actuación realizada del Sr. Secretario, carece de todo sentido la "investigación" paralela que se pretende de este Cuerpo.

​​d) tener presente que, siendo un instrumento público tal acta labrada y suscripta por Secretaría y no acusada la redargución de falsedad, esta adquiere pleno valor y no puede predicarse de ella su invalidez para, a partir de ello derivar incorrección de la misma.-  

​​

VIII. ADVIERTE HABERSE OPERADO LA PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONATORIA.

​​No hay conducta pasible de sanción, PERO aunque pudiere imaginativamente haberla, vengo a advertir que ESTAMOS FRENTE A UNA IMAGINARIA FALTA FUNCIONAL, que se encuentra PRESCRIPTA EN SU POSIBILIDAD SANCIONATORIA.

​​Si se advierte la existencia del plazo de prescripción previsto en el art. 62 inc. 4 del Código Penal Argentino se comprenderá que toda sanción administrativa tiene un plazo de prescripción de UN AÑO(el acta es de fecha 10/12/2020 y han pasado ya mas de 2 AÑOS), aplicable a estos procesos administrativos, pues como ha resuelto la CJ San Juan (Sala II, 2006/05/15 Guevara Miguel A.S. c/ Provincia de San Juan Contencioso) sobre este punto :

        “1. Corresponde conformar la sentencia que ordenó la inmediata reincorporación al cargo que detentaba un funcionario del Poder Judicial dejado cesante dado que al momento de imponer la sanción, la acción disciplinaria administrativa se encontraba prescripta, en tanto ya había transcurrido en exceso el plazo previsto por el art. 62, inc. 4, del Cód. Penal.

        2. Si bien las sanciones que se imponen dentro de la Administración de Justicia, difieren de las penas que aplican los jueces del fuero penal, ello no obsta a que en ausencia de una norma expresa referida a la prescripción de una sanción se recurra por vía analógica a las disposiciones del Código Penal, ya que ésta es de obvia sustancia penal.

        3. Si se acepta la prescripción respecto al delito, que es la mas grave infracción social, resulta arbitrario negarla con relación a las sanciones a los Magistrados.

        4. El plazo de prescripción de la acción disciplinaria es el previsto por el art. 62 inc. 4 del Cód. Penal, porque la pena es la más leve que corresponde al ámbito penal, teniendo en cuenta que no se trata de reprimir un delito, sino de sancionar una falta (véase La Ley Gran Cuyo, Año 11, N° 8, Septiembre 2006,págs.1055/1056).

 

        En consecuencia, de MODO PRELIMINAR solicito se RESUELVA si la sanción al hecho imaginado por el Sr. Procurador no se encuentra PRESCRIPTA.

​La acción sancionatoria prescribió el dia 10/12/2021, es decir, ya estaba prescripta cuando meses mas tarde en fecha 8/4/2022 el Procurador (desconociendo el derecho vigente) rubrico su ilegal y arbitraria resolución de vistas a Oficina de Sumarios y al Juez Penal en turno y ya estaba igualmente prescripta cuando el S.T.J., también desconociendo normas de Orden Publico y derecho vigente, rubrico su Sentencia Nº 43 en fecha 21/10/2022.-​

Sii pese a estar prescripta, se pone en marcha el mecanismo de juzgar lo prescripto, y el procedimiento evidenciaría una intencionalidad que no se puede, ni debería, presumir ahora también de ese organismo. Ni de ninguno.

 

IX. SOBRE EL ACTA CONFIGURATIVA DE SUPUESTA IRREGULARIDAD.

        Se ha labrado por Secretaría del Tribunal, un acta judicial el día 10/12/2020, que es convengamos un INSTRUMENTO PUBLICO de cuya validez no puede dudarse mientras no sea redarguida de falsa y resolverse en tal sentido.-

        Los instrumentos públicos dan PLENA FE de lo que el actuario expresa en la misma, hasta que sea DECLARADA JUDICIALMENTE SU INVALIDEZ.

​​Que lo que los abogados han manifestado y el Secretario haya receptado, en un lenguaje un tanto críptico, NO TIENE EL MENOR SENTIDO PARA ESTE MAGISTRADO, pues NO LE OBLIGA, y por ende, NO TUVO PRESENTE LO ALLI MANIFESTADO.

​​Pero el ACTA EN SÍ, con prescindencia de lo que hubieran expresado, en cuanto a su invalidación, solo es posible mediante la REDARGUCION DE FALSEDAD. Algo que nadie insinuó plantear y que tiene un término para ello de diez dias. Ha transcurrido dos año.

        Ergo, el acta en cuestión es AHORA Y SIEMPRE válida.   

        En este contexto, el acta en cuestión tiene plena legitimidad como instrumento que da fé por sí mismo con plenitud.

        Como imaginar posible derivar de un instrumento público realizado por un funcionario judicial, que sin haber sido declarado previamente inválido, ni argüido ello siquiera, se juzguen conductas a partir de su imaginaria invalidez ?

​​No es mucho ignorar ?​

​     Es un imposible jurídico. Conceptualmente, el ser y no ser al mismo tiempo, no resulta posible.

​​Entonces, el acta objeto de la presente "investigación", tiene la eficacia probatoria propia de los instrumentos públicos, pues el Art. 296 CPCC dispone:

"Eficacia probatoria. El instrumento público hace plena fe:​

​a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que en el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal;  

​​b) en cuanto al contenido de las declaracionessobre convenciones, … y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario." (no se ha producido ni intentado, ninguna)

​​Así, la constancia actuarial agregada al expediente en actuación digital Nº 17352151/22 de fecha 2/9/21, es un instrumento público que hace plena fe hasta que sea declarado falso por la producción de prueba en contrario en juicio civil o penal ("redargución de falsedad").

​​Conclusión un tanto elemental:

​​El acta en cuestión fué realizada por el Secretario en fecha 10/12/2020, a instancia de los letrados de las partes y ejecutada a mi pedido de reserva de lo que los mismos manifestaran, en ejercicio de las facultades ordenatorias e instructorias legales propias y jamás fué tenida en cuenta, ni se proveyó nada en base a ella.

​​Entonces, qué es lo "denunciado" que se manda "investigar" por este órgano de juzgamiento a pedido del Sr. Procurador?

Nada, juridicamente posible.

 

X. RECUERDO EL CONTEXTO FACTICO OMITIDO: COVID 19.

        Hoy estamos fantástico o casi, pero durante la pandemia por COVID, lo estábamos?

        Adviértase en que circunstancias fue realizada dicha acta por Secretaría?

        Vale recordar y recordarnos, que en emergencia sanitaria declarada por el Sr. Presidente y por el Excmo. Sr. Gobernador, las restricciones a la libertad fueron acatadas por todos.

​​Los jueces trabajamos sin vacunarnos, debiendo actuar en modo presencial, con secretarios y agentes en burbuja, cumpliendo acordadas del S.T.J. que cada 7 o 15 días se iban ajustando completando al compás del aislamiento mas o menos dispuesto obligatoriamente para no parar el Servicio de Justicia.

        Recuerdo que el Gobierno de la Provincia dispuso por Decreto durante casi un año, la PROHIBICION DEL INGRESO DE DIARIOS Y REVISTAS a la Provincia, porque EL PAPEL CONTAGIABA el Covid. 

        El temor se sentía a diario, la inseguridad nos rodeaba y ello se mantuvo durante todo un año, las cosas no son tan simples como se imaginan HOY.

        Ni yo ni el Juzgado habríamos hecho del acta de referencia, una cuestión relevante, hubo cosas harto más importantes en juego, que de qué lado estuvo el trámite funcional imaginable, sobre adonde "subir" lo que manifestaran dos letrados que concurrieran para dejar su opinión sobre lo que entre ellos, respetarían llegado el caso.

        No voy a fatigarles con mas detalles destinados a explicarles por qué se procedió del modo ya reseñado, ya lo he explicitado : porque dos abogados pidieron que se dejara constancia de lo que manifestaban. Allá ellos. Al Juzgado le tuvo sin cuidado lo que "manifestaran" si no lo concretaban, se analizaba y se proveía lo que correspondiera.

​​Puntualmente, obré contrario a tal manifestación.

​​Que agravia entonces a la Dra. Rocha si NO OBRE como su socio fallecido habría manifestado ?

        No voy a justificarme, me importa muy poco justificarme, pero hay momentos que se pueden soportar en silencio solo hasta un cierto límite, y creo que en este tema, he conservado el silencio más allá de él. Hasta hoy.

 

XI. LA FALTA DE ANALISIS TECNICO FUNCIONAL DE UN ACTA POR EL S.T.J. QUE ME REMITE AL JURY SIN LA CONCRECION DE CUAL CAUSAL DEBERIA SER "INVESTIGADA". NI DE CUAL HABRIA SIDO MI PARTICIPACION Y PUNTUAL ACTUACION REPROCHABLE ? 

       La elaboración de SUPUESTOS EVENTUALES sobrela que se construye la remisión de lo denuncio por el Sr. Procurador, se ha evidenciado edificada a partir de una afirmación que se da de traste con la realidad, construcción dogmática que ha conducido a interpretar simples hechos en un firmamento imaginario, por el cuál se arriba a un producto de tal razonamiento, que no se compadece con la realidad. 

​​En otras palabras, esto de denunciar como si se estuviera en el cielo, suele llevar a desconocer lo que ocurre en la tierra, de donde lo realmente acontecido se esfuma por los poros de la sinrazón.

               Al tamaño de ese contrasentido se le suma otro descarrío, pues a nadie escapa que la ciencia procesal ha descalificado hace buen tiempo los ritos artificiales de las ordalías, razonamiento judicial que se conoce bajo el nombre de Falacias de Composición y División (ver ver Pacella, Miguel A., "Curso de Especialización en magistratura. Razonamiento judicial. Argumentación y falacias", La Ley Actualidad, 2004/10/14, p.1) símil de las ordalías, que es lo que se ha practicado sin dudas en esta denuncia mañada, a estar a lo reseñado previo.

        Tengo para mí, la conveniencia de hospedar ideas,auspiciando que haya alguien dispuesto a escucharlas francamente, sin prejuicios. Por eso las vierto aquí y ahora, pues la principal función de ese Cuerpo es evitar las argucias, distinciones ingeniosas e inútiles" (Diccionario VOX, Tomo II, págs. 1084/1085), pues como dice Tagles "la justicia clama frente a palabras vacías de contenido, tanta retórica sin sentido, tanta apariencia de sustancia, por parte de aquellos sobre quienes pesa el deber de hacerla efectiva" (ver "Su Majestad La Justicia", Victoria María Tagles, Jueza Cordobesa y profesora de la UN de Córdoba, en "La Nación", 02/10/2007).

​​Entonces, digo:

- DONDE ESTA MI PARTICIPACION LESIVA, 

- en que FALLE 

- EN QUE ACTUE MAL ???.

- Qué se me REPROCHA ?

​​Pues que el acta en la que se deja constancia de un comentario de dos letrados que concurren por sí y sin citación ni turno pedido al Tribunal, realizan y que NO INTEGRA EL PROCESO y por ende PORQUE HABRIA DE AGREGARSE si no CONCRETAN con una PRESENTACION FORMAL la manifestación que ENTRE SI SE HICIERAN ! 

​​No es DEMASIADO, llegar hasta este Jurado SIN QUE SE CONCRETE NADA SOBRE QUE COSA SE ME IMPUTA A MI, CONCRETAMENTE ?

​​Algún chusco se preguntaría si no es esto, joda.Sí, la palabra es un tanto vulgar, pero describe como debería sentirme, aquí y ahora, ante esta ordalía.-

        Entonces, con la convicción de que ese Honorable Jurado de Enjuiciamiento escuchará estas razones, y encarrilará una remisión que carece de todo sentido, pues si lo que se dispone es investigar una causa evidentemente prescripta, que tiene como condición inicial la invalidación no cumplida de un instrumento público, antes de que se analice si el Sr. Secretario obró incorrectamente o no, en todo lo cuál no tengo participación alguna, y obré desconociendo lo "manifestado" y receptado en tal acta, pues sin dudas que algo huele muy mal (en Dinamarca), como diría el Príncipe Hamlet.

​​Muy mal.-

 

XII. LA PREJUDICIALIDAD MAS QUE EVIDENTE.

        Se trata de un acta que se alega, el Sr. Secretario no habria "subido" digitalmente, aunque sí se ha reservado en Secretaria debidamente firmada POR EL, de lo que hay constancia y se ha acreditado, receptando una MANIFESTACION de dos letrados que COMPARECEN para solicitar que se les recepte tal expresión.

​​A lo que el Juzgado les da el gusto, pero NI PROVEE, NI AGREGA, ni CONSIDERA EN LO MAS MINIMO, NUNCA.

​​Obrando con prescindencia de lo "manifestado" en cuanto a la limitación recursiva a que ENTRE ELLOS SE COMPROMETIERAN, concediendo el recurso que uno de ellos interpusiera.-

        Ahora, como esta conducta del Sr. Secretario está siendo investigada en  Expte. administrativo, que debe dilucidar si la actuación del Sr. Secretario ha incumplidoalguna formalidad, si se concluye que ninguna, cómo imaginar posible investigarme como ("coautor" ?) de una "maniobra" que se concluya no habría existido?

​​Y personalmente, en que "maniobré" yo?

Es un caso evidente de prejudicialidad, pues no puede existir reproche a mi persona, si lo actuado por el Sr. Secretario ha sido correcto e impasible de observación.

        Se está incurriendo, convengamos, en prejuzgamiento. Lo que hizo el Procurador importa unsupino desconocimiento, arbitrariedad, “prejuzgamiento”, con desvio de poder.

        No es una afirmación en solitario.    

         La CSJN (julio 2996, "Expediente S1492/95 Superintendencia) ha sostenido en forma reiterada que "las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en los procedimientos de naturaleza disciplinaria, (A, 474, XXII. "Agronorte SAACIFI s/ Recurso de apelación", del 31 de Octubre de 1989; causa SAJ53 bis/91, "juzgado de Fuero Civil (Nº 68) s/ Investigación de causas contra Ferrocarriles Argentinos", del 19 de Agosto de 1992) "para la cual es menester contar con una adecuada fundamentación del trámite sancionatorio en su etapa pre instructoria (Fallos: 295726 La Ley, 1976,D, 743), extremos éstos que no se vieron satisfechos en el caso por la ausencia de una RESPUESTA ADECUADA a laobservación de hechos y Derecho explicitados por le denunciado  (ver art. 8º,inc.1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, art. 75 inc.22 C.N., adoptada por la sanción de la Ley 23.054).

 

​​XIII.- SE OBSERVA IMPARCIALIDAD EN LA DENUNCIA!

        Respecto de la "imparcialidad" en los jueces como calidad atributiva del debido proceso y de la defensa en juicio, sostiene Daniel Maljar que "conceptualmente un funcionario judicial actúa con imparcialidad cuando es "tercero neutral" en una controversia,  desvinculado personalmente con las partes, sin interés alguna con sus posiciones, manteniendo equidistancia con el desarrollo del proceso y procurando asegurar la igualdad de oportunidades de los sujetos procesales".

        Me pregunto entonces: si no tuve respuesta del Sr. Procurador al contestar la vista que se le corriera como denunciante a ninguna de las consideraciones vertidas por mi previo, ello que desvirtúan fáctica y juridicamente lo “denunciado”, si no he estado frente a un funcionario bien parcial ?.

        Estas caracterizaciones de las condiciones mínimas que deben darse en el "funcionario", en estos especiales "procesos sancionatorios", deben exacerbarse, cuando el "juez" afectado en su persona o su condición de Magistrado resulta objeto de remisión a investigar una conducta que, para el Derecho, es de imposible comisión o juzgamiento.

​​No pretendo un tranto "especial" por ser Magistrado, solo que se me trate como a los ciudadanosde a pie, a los que no se les brindaría ESTE TRATO "ESPECIAL".

        Es, convengamos, "como mucho".

 

XIV. INEXISTENCIA DE REQUISITOS PRELIMINARES PARA INICIAR EL TRÁMITE POR ESE JURADO.

          En la denuncia del Sr. Procurador, no se dan ab initio ninguno de los presupuestos y requisitos prescriptospor la Ley VI04782005 en su Art. 25, es decir, no se verifica el cumplimiento de ninguna de las formalidadesque haga posible el trámite de la presente causa, puesto que no hay un encuadre de causales taxativas de las previstas en la ley de Jury,​​

 ​​Concretamente: quién ha sido el denunciante ?

        a) El Banco Macro S.A., parte en el juicio? No, porque ni ha sido llamado para ratificar ni se le ha corrido vista en tal carácter.

        b) Una de sus coapoderadas la abogada Rocha?

        c) El Procurador General de la Provincia Dr. Luis Marcos Martinez ?

        Nadie ratificó la denuncia según prescribe el art. 25 de la ley. Exigencia “suplida” con la vista conferida al Procurador denunciante.

Téngase presente entonces, que el último párrafo del Art. 25 de la Ley de Jury es claro conteste y sin lugar a interpretación alguna: "El jurado podrá rechazar in limine las denuncias que no se ajusten a las reglas establecidas precedentemente, expresando el defecto que contienen".

​​Correspondiendo por todo ello, EL RECHAZO IN LIMINE de la presente denuncia del Sr. Procurador, atento a que éste Honorable Jurado ha sostenido  que "el mal desempeño es un concepto jurídico indeterminado, que debe ser determinado, caso por caso, a partir del juicio de responsabilidad que sobre el desempeño dentro y fuera del tribunal ... ".

​​

 XV. LO QUE DEBE TENERSESE PRESENTE OBJETIVAMENTE.

        Que como dice mi profesor de la Univ. Austral amigo jurisconsulto, cualquier hecho que sea denunciado debe analizarse con criterio restrictivo, "respetando el principio de inamovilidad de los jueces, destacando que siempre debe demostrarse que un "...magistrado no mantiene las condiciones personales, éticas y profesionales para seguir ejerciendo la función judicial". (Cfr. Santiago Alonso (h) "Grandezas y Miserias de la Vida Judicial", pág. 104)" .

        A éste respecto es dable recordar lo sostenido por la CSJN (caso "Brusa", 11/12/2003) y "Bustos Fierro"), donde se acusó por dictar una medida precautoria y donde el voto absolutorio de la mayoría encuentra sustento en considerar que "la independencia que la Constitución garantiza al Juez excluye la posibilidad deque sea juzgado o removido por el contenido de sus sentencias"; ya que "los errores que en ella se contengan deben ser remediados por las vías procesales ordinarias y no a través del proceso de remoción".

​​

XV. 1.- Sospecha al que cumple con los plazos

​​En cuanto al Sr. Procurador resulta un tanto indigno que se cuestione a la Prosecretaria en pandemia porque trabajara fuera de honorario de Tribunales (!) proveyendo escritos presentados CON HABILITACION DE DIA Y HORA, QUE A LA LUZ DEL ART. 18 DE LA NUEVA LEY Y VIEJA LEY ORGANICA, IMPONEN A LOS JUECES PROVEER DENTRO DE LAS 24HS.:

​​"ES OBLIGACION DE LOS JUECES Y SECRETARIOS SUSCRIBIR LAS ACTUACIONES EN TIEMPO Y FORMA PARA ASEGURAR SU PUBLICACION; SU OMISION SERA CONSIDERADA FALTA GRAVE. LOS PROVEIDOS CON HABILITACION DE DIA Y HORA SE PUBLICARAN A PARTIR DE SU FIRMA, AÙN EN HORARIO INHABIL.

​​Eso me imputa el Sr. Procurador. Que cumplo con la Ley.

​​Alguien andará desconociendo el Derecho ?

​      Resulta entonces MUY indigno, que en base a una auditoria sobre el informe de la Sec. de Informática que menciona el STJ, que da cuenta que la secretaria Tello ingresó a la actuación el día 17 de agosto a la noche y el juez al día siguiente la firma, sea algo llamativo de la celeridad impresa !

​​Se propugna que no respetemos la ley, y que dilatemos las providencias ? La providencia produjo algún efecto procesal si era dictada en un dia mas ? Cuál sería? 

        Entonces, se considera sospechoso y llamativo el trabajar ágilmente ?. Cosas veredes, que non crederes !

 

            XV. 2 .- “Subir” la manifestación extra proceso”?

​​Adicionalmente, debo destacar que respecto a la observación de que aquélla constancia solicitada por los letrados debió ser plasmada en soporte papel, y que debió haberse "subido" inmediatamente al sistema informático Iurix, conforme a lo establecido por el Art. 104 inc. a punto 1 de la Ley IV00862021 L.O.A.J. que dispone que "El expediente electrónico se conformará con las constancias (...) y todos los documentos que se incorporarán cronológicamente, y serán considerados válidos sin necesidad de respaldo papel en todos los fueros e instancias, por lo que no deberán imprimirse.". Entonces, porqué deberia hacerlo de una SIMPLE MANIFESTACION VOLUNTARIA DE DOS LETRADOS EXTRA PROCESO ?

​​Eso de que pudo haber  "ocultamiento", al no subirse al proceso, omite que fué precisamente el suscripto quien previamente se refirió a la existencia de aquélla "manifestación extra procesal", conforme consta en decreto que luce en actuación digital Nº 17316654/21 de fecha 30/8/21, reiterando su mención en actuación digital Nº 17352151/22 de fecha 2/9/21 que NADIE OBJETARA EN SU REFERENCIA y EXISTENCIA duranter LARGOS MESES.

​​"Ocultamiento" ?​​

​​Es que se le requirió al Sr. Secretario solamente reservara en Secretaria tal manifestación espontánea, en tanto dicha reunión que se llevó a cabo en la fecha mencionada de manera espontánea y por pedido expreso de los letrados por mesa de entradas del Juzgado, carecía de toda relevancia, mientras no se formalizara e instrumentara debidamente.

​​En relación a la falta de firma de los letrados en la misma, la llamada "audiencia extraprocesal" no fué sino un "diálogo" de las partes con el Juez hecho que como ut supra fue expuesto se encuentra permitido absolutamente con las limitaciones que impone el Acuerdo STJ Nº 91/2007, con solo la rúbrica del Secretario, pues se trata de una constancia actuarial que contiene los requisitos que impone el Acuerdo STJ Nº257/18 ("corresponde al Secretario judicial el ejercicio de la fe pública judicial de las actuaciones procesales").

        "En el ejercicio de tal función ... labra actas ... Las actas son documentos por los que se deja constancia, con detalle, de hechos o actos producidos ante el juez o ante el secretario judicial, y en los que se indica el día, mes y año, hora, lugar, las personas intervinientes, lo acaecido en el acto y sus incidencias.".

​​Entonces, todo lo "manifestado" por la Dra. Rocha y concluído por el Dr. Martínez, con recepción pasiva del STJ constituyen una absoluta falacia (ver diccionario de la Real Academia), que define la voz "falacia" como "femenino de Engaño, Fraude, Mentira. Costumbre de mentir" (Diccionario Enciclopédico Universal Latinoamericano, t.5º, Programa Educativa Visual S.A. de C.V. Encas 1993,España.) y lo que estamos tratando, por todo lo dicho, era una cuestión esencial y centralísima para que el Sr. Procurador al contestar la vista, que se le corriera como denunciante fuera derivación razonable de los HECHOS acreditados en el expediente, y en su lugar el absoluto mutismo en cuanto a todas estas observaciones fácticas tan elementales, descalifica lo denunciado sin tratar NADA de todo esto, demérito que trae consigo una pregunta.

       ​¿ Por qué razón el Sr. Procurador no abordó en la contestación del tal vista tan vitales asuntos ?

       ​Para responder a ella, frente al silencio los términos de tal contestación por el denunciante, debemos necesariamente ingresar al campo de la especulación.

       ​Con todo el margen del yerro que importa la conjetura, creemos que quién suscribió la denuncia, “se bajo” al no encontrar argumento alguno para dar respuesta contraria a lo evidenciado por este Magistrado en su presentación previa que aquí se reedita, y a esa imposibilidad argumental, siempre en el terreno de la suposición, debe adicionarse un pensamiento muy simplista pero efectivo. Los Procuradores de la Corte, también son humanos. Piensan, viven, sienten y aman como cualquier mortal, de modo que arremeter contra tan abecedaria regla hace COMPRENSIBLE su repentino silencio al contestar la vista, pero NO POR LO QUE DICE (nada), sino SOBRE A QUIEN SE INTENTO DIRIGIR LA "INVESTIGACION", a título de reprimenda por alguna factura que considerabapendiente a mi respecto. No, claro por el "acta".-

​​Y eso, dista de aproximarse a administrar Justicia.-

​​Para el Procurador, ese Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se intenjtó fuera el "último peón" en el intento aleccionador.- 

       ​En ese iter, quizá se ha supuesto que eludir eltratamiento al contestar la vista como denunciante sin concretar absolutamenta nada era un modo elegante de hacerse el distraído, evitando las consecuencias del hipotético juicio disvalioso que sobrevendría si se ocupara de ello, pero lo grave del caso, es que aún de la mano de esa "salida" retórica y por la vía de las implicitudes, el Sr. Procurador termina sepultando con su reticencia, el acceso a una resolución ajustada a Derecho, con el gravámen de la magnitud del que se halla en juego. 

      ​Si este cuerpo aprecia que lo ha eludido, esa gambeta apenas sirve para el corto vuelo de un fallo cuyo descrédito se ha hará sentir en todas las latitudes, al emitir con su silencio aquéllo sobre lo que ha omitido pronunciarse.

 

​​XVI.- EL BANCO MACRO FALSEA LAS CONSTANCIAS. ADEMAS.

     ​En cuanto a la apelación del Dr. Nóbile al decreto Nº 15365117/20 del 10/12/20, vale decir que en dicho decreto que proveyó escritos de los letrados de las partes, se dieron dos órdenes: 

​​a) la primera fue denegar el pedido de sustitución de embargo preventivo solicitado por la demandada Banco Macro S.A., 

​​b) y la segunda fue diferir la transferencia de fondos peticionada por la actora para "una vez resuelta la admisibilidad formal del R.E.F. pendiente de resolución por ante el 

S.T.J.".

​​Resulta falsa la afirmación de la Dra. Rocha por el Banco Macro, cuando afirma que Nobile apeló la resolución del día 10/12/2020, pues como se aprecia de su escrito, que reproduzco en lo pertinente, el Dr. Nóbile solo apeló en actuación digital Nº 15452906/20 de fecha 20/12/2020 la primera orden, es decir, la denegación del pedido de "sustitución de medida cautelar" (embargo preventivo); pero NO APELÒ el aplazamiento del pedido de transferencia de fondos diferido para: "una vez resuelta la admisibilidad formal del R.E.F. pendiente de resolución por ante el S.T.J.") providencia que no fuera atacada ni recurrida ni redargüida de falsa, ni predicada irregularidad alguna a su respecto.

​​Véase dicho escrito en lo pertinente, del 20.12.2020:

“Que en mi carácter de apoderado de BANCO MACRO SA, vengo a interponer recurso de apelación contra la disposición que deniega la sustitución del embargorequerida en autos por mi mandante”.-

​​Es la única falacia de composición ?

​​No. No hay un párrafo que se atenga a la realidad.

​​Otra vez. Es mucho.

 

​​XVII.- COROLARIO.-

     ​He estudiado, me he perfeccionado en el oficio, he publicado libros de Derecho, pero siempre tengo presente (ver Angel Osorio, "El Alma de la Toga") que "la rectitud de la conciencia es mil veces mas importante que el tesoro de los conocimientos", y luego de media vida dedicada al oficio, me quedo con la rectitud de mi conciencia, acudiendo a ese Cuerpo para que actúe en palabras de Santo Tomás de Aquino, recordando que "la justicia sin misericordia es crueldad" (Evangelio según San mateo, capítulo 5, Versículo 7).

No es que la pida, pero estaría bueno, tenerla presente, puesto que justicia es agravio cuando no la aplica el sabio.

        La tolerancia que se propicia para juzgar en este caso respecto a la confección del acta judicial, no es sino acudir a la comprensión natural de la ardua tarea de actuar con lo que se tuvo a mano, en circunstancias de pandemia.

        Aspiro por cierto, a una actitud en la que las reservas y las discrepancias no excluyan la confianza e incluso la comprensión; pues entiendo no soy indigno de ella, pese a que disponga actos en desacuerdo con criterios judiciales diferentes, para lo que están los mecanismos de corrección, no los de juzgamiento por cada acto que se disponga.

​​De todos modos, el resultado parece coronar la razón de Virgilio al afirmar que "audentes fortuna juvat" (la suerte ésta con los audaces). ... lo que tuvo buen resultado porque en estas tierras, con honrosas excepciones, aún tiene vigencia intentar ser acompañado en su desvario apelando al comportamiento de manada, extinguido hace tiempo en los lares maduros.-

​​Debería el Sr. Procurador,intentar cultivar en sus huertos, además de hierbas aromáticas, algunos buenos sentimientos.

​​Los hechos relevados son lo que ellos son, independientes e indiferentemente de lo que podamos creer sobre ellos, o de lo que podemos desear que ellos sean. Por cierto, es siempre más ventajoso afrontar la narración de los hechos con los cuáles debemos lidiar, que permanecer ignorantes a ellos como ha intentado Martinez al ignorar, al corresele vista como denunciante, que concluye de lo “investigado” respecto a la oportunamente “denunciado” y si algo tuvo entonces por acreditado.

Ni una palabra. Debemos concluir entonces, que ni de lo denunciado resulta acreditado.

​​Como la preocupación por la verdad implica ser determinado para animar, alentar y estimular una preferencia vigorosa y estable por creencias verdaderas, por sobre la ignorancia y la falsificación de creencias, lo que importa un concienzudo respeto por la importancia de la honestidad y claridad con que se registran los hechos, y sobre la preocupación y el interés obstinado por la exactitud en la determinación de cuáles son los hechos, el que así no actúa se vuelve tan enemigo de la verdad como el mentiroso, porque es un relativista al que no le importa si es verdad o no lo que está diciendo, sino que sustituye la orientación al entendimiento por el cálculo de intereses, incurriendo en la elevación a axioma de "la verdad de las mentiras". Estoy pensando en Martinez. 

​​Esta variante anacrónica permite hacer suponerque la tierra se hizo redonda cuando Copérnico publicó "De Revolutionibus orbium coeelestium", sin percatarse de que el polaco no creó la tierra, sino que solamente constató un hecho: nuestro planeta giraba en torno al sol.

​​Martinez, intenta al soslayar una concreta constancia procesal, denota temor, y oculta su falta de fé en sus postulados, forzado a soplar a pulmón la vela de su dialéctica, porque en el fondo sabe, que si deja de hacerlo, se va a pique.

​​Sin dudas, convengamos, estamos frente a un funcionario obcecada en contar "su" verdad y el problema es que los obcecados siempre están seguros de ellos mismos y de lo que dicen, en tanto la gente mas sabia está llena de dudas, y a esto se debe que la zoncera no sea un hándicap, sino una gran virtud de estas gentes, si todo lo que les importa es salirse con la suya, por lo que ante la obcecación, todos somos débiles.

​​Que puedo hacer frente a ello ? Soy de lo que estoy hecho, y el ser la materia prima de mi tarea el decidir, lo que importa necesariamente no escoger el camino más fácil, aunque ello importe tantas veces verme privado de puentes de cordialidad con los justiciables y sus letrados, este procedimiento me hace cuestionar si no resulta esta una materia pendiente, la de tender nuevos puentes de comprensión.

        Es que otra vez, lo actuado, y el trámite dado a esta acta, (afortunada o desafortunada) carece de todo sentido de la proporcionalidad, y evidencia que, detrás de ello, hay mucho mas que su confección. Se está intentado juzgar a este Magistrado por otras derivas del Sr. Procurador, que no es ni esta, ni su actuación en sus sentencias.

        Y eso, convengamos, no está nada bueno.

        Entonces, con adquirida humildad, convencido que la conciencia es el mejor juez que tiene un hombre de bien,intento razonar mas allá de las suposiciones expresadas por Martínez y de ser oído por ese Alto Cuerpo, mas allá de las afirmaciones potenciales vertidas sobre lo acontecido

        Es en lo que confío de ese Honorable Jurado de Enjuiciamiento.

 

 

XVIII. INTRODUCE CUESTIÓN CONSTITUCIONAL LOCAL, FEDERAL E INTERNACIONAL.-

Para el hipotético e improbable supuesto que la temeraria y maliciosa “pone en conocimiento graves irregularidades” o “denuncia” de la letrada y/p Procurador, o “remisión de compulsa” del S.T.J. o de quienes sean los denunciantes en este injusto proceso sea receptada, desde ya dejo introducida la cuestión constitucional local por violación del derecho de defensa en juicio y de igualdad consagrado en los arts. 43 de la Const. Prov. y 16 de la Const. Nac., y debido proceso judicial (art. 18 de la Const. Nac.), formulándose la reserva de acudir ante el Superior Tribunal de Justicia por la vía del Recurso Extraordinario local por las causales no regladas y las de arbitrariedad de sentencia, como así el de Casación, y de la cuestión federal formulándose la reserva del caso federal para ocurrir en su oportunidad ante la CorteSuprema de Justicia de la Nación, por violación a los arts. 14, 18, 29, 33, 38 y 109 de la Constitución NacionalArgentina, como así también del art. 75 inc. 22 de la CartaMagna Nacional, por la vía de la vulneración del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.-

Por lo que también se reserva desde ya la vía de la denuncia individual ante la Comisión Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), ya que en ocasión de tratar un caso similar, la ComisiónInteramericana consideró que “estos hechos constituyen violaciones del derecho de los ciudadanos a las garantías judiciales y del derecho de acceso a las condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país, y de conformidad a lo establecido en los arts. 8 y 23 pto. 1° de la Convención Americana (...). En consecuencia, recomendó al gobierno que adopte medidas necesarias para: a. Reintegrar a los funcionarios, que no estén actualmente en la rama judicial, a los cargos judiciales que ocupaban previamente, o a posiciones fundamentalmente similares; b. compensar a cada uno de lo peticionarios por los daños económicos y profesionales sufridos como consecuencia de la violación de sus derechos humanos, de conformidad con los artículos 8 y 23, punto 1° de la Convención Americana; c. Continuar con el proceso de restablecer y salvaguardar la independencia y estabilidad de la rama judicial, mediante medidas legislativas y demás providencias”.-

 

Ahora, teniendo todo ello presente, desestimese lo denunciado por el Sr. Procurador;remitase a archivo, con severo llamado de atención al denunciante por su conducta para quien si, es un magistrado del Poder Judicial.-